PODER JUDICIAL
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NRO. 1
EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL y DE MINERIA
SECRETARIA NUMERO UNO
 

 

SENTENCIA
TOMO Nº:XXXV
REGISTRO Nº:2024
FOLIO Nº:6903/6910


Río Gallegos, 19 de noviembre de 2012

Y VISTOS:


Los presentes autos caratulados: "S. A. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO", Expte. Nº: 23775/12, que tramitan por ante este Juzgado a mi cargo, Secretaría Nº Uno venidos a despacho para dictar sentencia y;
RESULTANDO:


Que a fojas 6 y siguientes se presenta el Sr. A. S., con el patrocinio letrado del Dr. Javier A. S. y la Dra Diana Melisa Huerga Cuervo, promoviendo acción sumarísima contra Telefonica de Argentina SA ello a fin de que se condene a la nombrada a proceder de manera inmediata y bajo apercibimiento de aplicar un astreinte por cada día de demora de $ 500,00 en la conexión de la línea telefónica en su domicilio particular.
Asimismo, solicita se aplique una multa de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) o del importe que este magistrado determine, con más las costas del proceso.
Relata que desde el año 2008 comenzó a realizar los requerimientos ante la compañía TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. para la colocación de una línea de teléfono fijo en su domicilio real.
El pedido le fue tomado en varias oportunidades, sin embargo, a la semana de efectuado le daban de baja desconociendo su parte, los motivos de dicho proceder.
Relata que se apersonó en varias ocasiones en la empresa telefónica, para efectuar el reclamo, sin éxito; finalmente, los empleados le dijeron que no se presente más, que no le colocarían el teléfono por la zona donde residía. Sin embargo, agrega, cinco de sus vecinos poseen línea telefónica y vive dentro del Ejido urbano.
Señala que tratándose de un servicio monopólico ejercido por concesión del Estado Nacional resulta ser obligación de la compañía telefónica colocar el servicio a quienes así lo soliciten, lo que nunca ocurrió.
Formalizó el reclamo por ante la delegación Santa Cruz de la Comisión Nacional de Comunicaciones el 15 de septiembre de 2011, el 16 de noviembre de 2011 que en virtud del silencio de la accionada el reclamo que había interpuesto fue resuelto favorablemente a su parte, disponiendo que, la ahora demandada, instale en forma inmediata el servicio telefónico.
También le fue informado que se daría curso al proceso sancionatorio a la empresa de telefonía por los incumplimientos referidos.
A posteriori, personal de la empresa le informó que, en tanto había denunciado, ya no podía dirigirse a la empresa.
Conforme la resolución Nº 10.059/99, la empresa accionada debe brindar el servicio de telefonía básica a quien lo requiera, del texto de la norma surge la aplicabilidad de le ley 24.240 anexo I artículo II que establece su vigencia en este ámbito, que en el mismo anexo I sección dos artículo 4 se establece que la calidad de cliente se adquiere por b) por decisión judicial o administrativa dictada por la autoridad de aplicación.
En el caso, la obligación de proveer el servicio y la calidad de cliente surge de la decisión de la CNC, quedando configurada la obligación de proveer el servicio y el marco normativo aplicable.
Agrega que el Estado impone a las empresas prestatarias del servicio la obligación de brindarlo a quienes lo soliciten, en condiciones de igualdad y eficiencia, reconociendo en los ciudadanos el carácter de usuarios y clientes.
Manifiesta el peticionante que la sola privación de un derecho de manera irracional y arbitraria autoriza la intervención del Poder Judicial, ante la inconducencia de las vías administrativas articuladas con despacho favorable, pero no suficientes pese a la intimación cursada por la CNC y la multa articulada, la empresa permanece incumplidora de las obligaciones legales generales y particulares a su cargo.
Sigue diciendo que la privación del servicio de telefonía le causa inconvenientes de diversa índole y gravedad. Expone que posee 67 años de edad y que vive solo por lo que el servicio le es de suma importancia para conectarse con su familia, a amigos o por una urgencia de salud, no pudiendo además contratar servicio vinculados con la línea telefónica a los fines como los servicio de banda ancha de internet.
El plazo transcurrido no es razonable, siendo su conducta omisiva por completo infundada y arbitraria.
Señala que se ha violado el deber de información pues ninguna respuesta se ha dado en el decurso de los tres años de espera, que ha violado el artículo 7 en tanto la demandada concreta públicamente oferta de sus servicios a los cuales no he podido siquiera acceder.
Continúa diciendo que se ignoraron las previsiones contenidas en el artículo 8 bis, que impone al prestador del servicio de suministrar un trato digno al usuario, agregando que también se ha transgredido el artículo 27 de la ley de defensa al consumidor que impone el
deber al prestador del servicio de una atención personalizada y de habilitar un registro de reclamo.
Solicita el presentante se aplique la multa civil prevista y autorizada por el artículo 52 bis de la ley 242.40. El monto que se peticiona en tal concepto se estima en $ 20.000 o lo que en más o en menos determine este magistrado.
Para ello -dice- deberá tenerse en consideración la gravedad del incumplimiento, la cantidad de violaciones a la ley de defensa al consumidor, la desidia manifiesta de la empresa y el menosprecio demostrado para su deber de información, la exigencia de la intimación por parte de la CNC y ausencia de toda la explicación por ante la autoridad administrativa de contralor, el largo tiempo transcurrido desde el pedido de instalación del servicio con presunción de dolo o culpa gravísima y la dimensión económica de la parte actora y de la accionada junto con la necesidad del carácter significativo y no simbólico de la multa civil.
Funda en derecho y cita jurisprudencia, ofrece prueba.
A fojas 20 y siguientes luce el responde efectuado por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., representada por el Dr. Pablo Andrés Mengón, con el patrocinio letrado de los Dres Juan Ignacio Lightowler Stahlberg y Elián Smith, solicitando el rechazo de la demanda incoada en su contra con expresa imposición en costas.
Argumenta que el reclamo carece de sustento jurídico y es desproporcionado, la procedencia del mismo configuraría un enriquecimiento incausado, ya que el supuesto daño no guarda relación con los montos involucrados.
Luego de negar todos y cada uno de los hechos invocados por el actora, por imperativo procesal, expone que no es cierto que no existan alternativas a los fines de que el actor se mantenga comunicado. Ello a través de las tres compañia de telefonía celular y que también cuenta con servicio de internet inalámbrico. El supuesto daño que genera su mandante al actor puede ser subsanado de inmediato de mediar voluntad de su parte.
Expresa que los pedidos de conexión no fueron efectuados en la forma señalada por el actor, el mismo solicitó la conexión del servicio en el mes de septiembre de 2011, informándole que era imposible acceder a la solicitud por carecer la empresa red disponible en la zona donde reside, previa realización de una inspección en la zona.
Le fue ofrecido la instalación de un servicio de telefonía GSM, telefonía digital inalámbrica, con un número de base local lo que permite tener un servicio similar al que se brinda en la conexión por cable.
El actor no se manifestó al respecto. Los impedimentos para proporcionar al actor lo que solicitaba fueron operativos.
Señala el accionado que el Sr. S. no agotó la instancia administrativa que preve la Ley 24.240 y, agrega que el mismo no reviste en los términos del artículo 52 bis del mencionado cuerpo legal el carácter de consumidor final, por lo que el daño punitivo no procede.
Continúa alegando que a conciencia que no ha padecido perjuicio económico alguno, ni moral, el accionante pretende obtener un desmesurado e insostenible beneficio económico. Por otra parte, el daño punitivo resulta de carácter restringido y limitado a aquellos casos que se encuentre plenamente justificado en el accionar doloso del proveedor.
En el presente caso, de la conducta asumida por su mandante surge evidente que su accionar no estuvo orientado hacia la obtención de ganancias ilícitas a costa de la violación de derechos ajenos, no resulta entonces razonable que este instituto sea procedente ante un supuesto incumplimiento obligacional, despojado de todo tipo de voluntariedad en el sujeto responsable. Reitera que su parte no actuó de manera ilegítima, dolosa ni abusiva.
Manifiesta la accionada que la línea telefónica peticionada al momento del responde estaba instalada sin reclamo alguno.
En el caso no habiendo sido acreditados los presupuestos de la reparación y resultando el daño punitivo o multa civil ajena a los principios del derecho positivo se solicita su rechazo
Cita jurisprudencia y doctrina.
Por último, la demandada expresa que ha configurado en el reclamo del actor una pluspetición inexcusable, resultando una reparación excesiva la solicitada, no explicitándose de que modo llega a concluir como lo hace.
A fojas 32 y vuelta se ordenan las medidas de pruebas ofrecidas por las partes, presentándose a fojas 103 y vuelta el actor solicitando se clausure el período de pruebas prescindiendo de la pericial propuesta, allanándose a dicha petición la accionada a fojas 107.
A fojas 107/108 denuncia la actora que el día anterior a la presentación de fecha 31 de octubre del corriente año le fue asignado el número telefónico que denuncia en ese mismo escrito; solicitando se expida este magistrado con relación a la multa civil solicitada y;
CONSIDERANDO:
Reclama el actor en autos se condene a la accionada a proceder a la inmediata instalación de una línea telefónica en su domicilio particular, bajo apercibimiento de imponer astreintes por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación, el cual estima en la suma de pesos quinientos.
Asimismo, peticiona se aplique en concepto de daño punitivo (art. 52 bis L.D.C) una multa punitoria que estima en la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) o lo que en más o en menos estime este magistrado, con más las costas.
Por su parte, la accionada Telefónica de Argentina S.A. solicita el rechazo de la acción con costas a la parte actora y alega que el reclamo carece de todo sustento jurídico y resulta desproporcionado advirtiendo que su recepción importaría para el peticionante un enriquecimiento incausado.
Dos entonces resultan ser las pretensiones articuladas en autos por el actor. Una de ellas, la instalación de la línea telefónica fija domiciliaria, se concretó en el curso de la presente acción judicial conforme da cuenta el escrito del accionante glosado a fojas 107/108.
Expone el justiciable que el 30 de octubre del corriente año la empresa instaló la línea de telefonía fija en su domicilio, luego de cuatro años de efectuado el primer pedido con ese objetivo, habiéndose asignado el Nº 02966 442757, servicio que funcionaba con normalidad hasta la fecha de presentación del escrito que se referencia.
En efecto, en el marco de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 se dispone que: "Art. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.;en su artículo 22. establece que: "Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan"
No quedan dudas, entonces, que el servicio de telecomunicaciones resulta un servicio público.
Por su parte, invocada por el actor, la Resolución Nº 10059/99 que aprueba el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, así como el régimen Sancionatorio para los Prestadores y el Listado de Derechos y Obligaciones de Clientes de dicho servicio, encontramos que esta expresa: "Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional los consumidores y usuario de bienes y servicios tienen derecho, entre otros, a la libertad de elección, a condiciones de trato equitativo y digno, a una información adecuada y veraz.
Impone la obligatoriedad para el prestador del servicio de suministrar información con las únicas restricciones que la misma disposición enuncia.
En su artículo 5° el reglamento aprobado dispone que: "El cliente tiene derecho a ser tratado por los prestadores con cortesía, corrección y diligencia, y a obtener respuesta adecuada y oportuna a su requerimiento"
Expone el actor que desde el año 2008 a la fecha de la interposición de la demanda ha efectuado distintas, numerosas y sucesivas gestiones, a fin obtener la instalación de una línea telefónica domiciliaria, sin éxito alguno sino hasta después de impetrada la presente acción judicial.
Incluso, la empresa demandada es quien, en su escrito de fojas 41/42, detalla las mencionadas peticiones formuladas por el Sr. S., en el marco de la búsqueda de concreción del servicio.
La primera de ellas bajo el Nº 1410132180, de fecha 5/8/08 anulada el 25/11/08, casi cuatro meses después de efectuada .
El segundo pedido registrado en fecha 18/12/08, bajo el Nº 151706206, fue anulado el 3/6/09.
El tercer requerimiento, bajo el Nº 165918770, efectuado el 5/6/09 fue anulado el 15/7/09 "por no contacto", por idéntico motivo se anuló el cuarto pedido Nº 208856308, de fecha 14/1/11 el 28/1/11.
Similar situación se verifica ante el pedido Nº 217703214, del 24/5/11, el 7/6/11; y con relación al Nº 222580182 del 4/8/11 con fecha 17/8/11.
Con fecha 29/9/11 el actor efectúa el pedido Nº 226645774 el cual se cancela el 19/1/12, en igual fecha ingresa el pedido Nº 233956412 informándose como pendiente de instalación.
Esta extensa introducción respecto de las solicitudes efectuadas por el actor ilustra plenamente, no solo la intención sostenida en el tiempo de obtener el servicio, sino el modo de comportamiento de la empresa y su interes en brindar el servicio.
Del testimonio de los vecinos del actor se desprende que sólo para uno de ellos la satisfacción del requerimiento efectuado a la empresa de telefonía fija fue en un tiempo breve, expresando los demás haber esperado
años la provisión de la línea telefónica, aunque el que menos aguardó manifiesto que el trámite "fue una odisea"
Estas son las circunstancias fácticas que permiten analizar el reclamo de daño punitivo que el actor persigue.
El daño punitivo no estaba previsto hasta antes de la reforma de la LDC por la Ley N° 26.361 (en abril de 2008). Actualmente, esta contenido en la norma del art. 52 bis [45] que permite imponer a los proveedores una multa a favor del consumidor de hasta cinco millones de pesos cuando haya mediado un incumplimiento por parte de aquél a sus obligaciones legales o contractuales.
Expresamente, la Ley de Defensa del Consumidor, en dicha norma (art. 52 bis) dispone: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley"
Se trata de un remedio de excepción para castigar y disuadir conductas ejecutadas con dolo o culpa grave y, en tal sentido existe consenso, por lo que sólo ha de proceder en supuestos de particular gravedad y, destinadas a castigar graves inconductas del accionado y con el fin último de prevenir a futuro su reiteración (cfr. Ritto, Graciela B., Finalidad del daño punitivo en la defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, año 18, Nº 4 Mayo 2011).
No cabe duda alguna que la accionada resultaría sujeto pasivo de la sanción de verificarse los supuestos para su procedencia, habida cuenta que en el medio local resulta ser la única proveedora del servicio de
líneas telefónicas domiciliarias fijas, hecho éste que no admite discusión alguna.
Para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma solo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. El daño punitivo resulta aplicable a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo de modo que donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos.
En este punto he de referirme a la denominada "relación de consumo" la cual tiene recepción legal expresa en el artículo 42 de la Constitución Nacional. En dicho precepto constitucional se establecen una serie de derechos esenciales de los consumidores y/o usuarios cuyo respeto e implementaciones es exigida durante toda la mencionada relación de consumo y, no al específico contrato de consumo.
Esta voluntad inclusiva queda de manifiesto también en el último párrafo del artículo 3º cuando señala: "Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle , este alcanzado asimismo por otra normativa específica"
La relación de consumo abarca no solo los sucesos en el devenir del contrato de consumo propiamente dicho sino, también, los acaecidos durante la etapa precontractual y postcontractual.
De ello se sigue que la protección legal que, constitucionalmente y a través de de las demás normas legales citadas se establece a los consumidores y/o usuarios, alcanza a la situación planteada en autos, en la etapa misma de la solicitud del servicio telefónico.
Los daños punitivos han sido definidos de distintas maneras, pero la mayoría de las definiciones incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o
conductas similares, (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
La ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada habiendo determinado la doctrina que tampoco basta el mero incumplimiento, siendo requisito el de que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia.
Ahora bien, expresa el actor que la accionada transgredió lo dispuesto en los artículos 7, 8 bis, y 27 de la ley 24240.
El artículo 7º dispone que: La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Último párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
El artículo 8º bis dispone que: Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley,
podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
Y, por último el artículo 27º, impone a las empresas prestadoras la obligación de habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
Resulta evidente y manifiesta, en primer lugar, la violación de la norma contenida en el art. 8 bis respecto de las condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, ya que solo después de entablada la presente demanda judicial, la empresa se dignó a proveer el servicio de telefonía luego de casi cuatro años contados desde el primer requerimiento a la proveedora.
Este factor tiempo no puede ser soslayado en el ámbito existencial de la persona humana, ya que su transcurso injustificado afecta decididamente la dignidad humana. “La dignidad es la materialización del haz de valores vinculados al hombre: aquello que hace que el hombre sea el valor supremo en la convivencia social” (Quiroga Lavié H.. Los derechos humanos y su defensa ante la justicia, p. 48, Temis, Bogotá, 1995).
Al respecto Pérez Nuño explica que “la dignidad humana constituye no solo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que entraña también la afirmación positiva del pleno desarrollo de cada individuo”, y agrega que ella “supone el valor básico (Grundwert) fundamentador de los derechos humanos que tienden a explicitar
y satisfacer las necesidades de las personas en la esfera moral. (Pérez Nuño Antonio E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, ps. 318/319, Tecnos, Madrid, 1999).
En sintonía con lo anterior, nuestro máximo custodio de las libertades republicanas ha resaltado la relevancia de la dignidad de la persona humana en la medida que constituye el núcleo sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de orden constitucional (CSN, Fallos 327:3753, cons.11).
Esta circunstancia temporal, sumada al hecho que, al momento de la primera solicitud del servicio telefónico, por parte del Sr. S., en el año 2008, existían vecinos que poseían instalado el servicio de telefonía, descarta la hipótesis de la imposibilidad técnica esgrimida por la empresa.
A contrario sensu, es posible verificar en autos que la accionada ha incumplido con los deberes que le fueron impuestos por la normativa legal especifica la cual la obliga a responder adecuada y eficazmente con el servicio público que tiene concesionado.
La empresa demandada no solo desatendió los numerosos pedidos del actor a lo largo de una extensión temporal, cuatro años, que excede la normal tolerancia de cualquier consumidor de servicios, que son esenciales dadas las características de la vida moderna, sino que también desoyó la resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones Delegación Pcia de Santa Cruz, la cual resolvió el reclamo del Sr. S. favorablemente y dispuso en noviembre del año próximo pasado se instale el servicio telefónico en forma inmediata.
Recuérdese que: "Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen frente a los proveedores una situación de debilidad estructural profundizada con relación a los prestadores reguladores de productos y servicios debido, fundamentalmente,a encontrase frente a prestaciones usualmente monopólicas, cuyo objeto no puede ser prescindido por el contratante, dada su indispensabilidad [...] la legislación prevé algunos resguardos adicionales, muchos de los cuales se relacionan con la información
que debe brindarse por parte de los prestadores, como así también las formalidades que deben cumplirse al brindarse la misma" (Wajntraub, Javier H.; Los servicios publicos en la ley 26.361, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2009-1, Consumidores, Rubinzal Culzoni p. 291).
Aquí esa debilidad estructural tuvo como correlato un trato en condiciones de atención no dignas, no equitativas en relación con sus vecinos, con notas de discriminación (art. 26 LDC), con falta de información debida precisa, comprensible y suficiente acerca del estado de sus reclamos ni de los plazos de espera si los hubiere, y la demora excesiva e intolerable que afecta el proyecto de vida y sus circunstancias existenciales teniendo en cuenta lo que significa el servicio telefónico en las sociedades actuales
Nadie puede negar que la prevención y la punición integran la noción de responsabilidad, el proyecto de código civil y comercial unificado, actualmente en víperas de tratamiento parlamentario, incluye este triple sentido de la responsabilidad civil (la prevención, la reparación y la punición disuasiva).
El art. 1708 de dicho cuerpo legal que encabeza el capítulo consagrado a la responsabilidad civil reza: "Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva".
En definitiva, entendemos que se ha configurado la producción de un daño, por el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio quien actúo con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1424, in fine, del Proyecto), con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor, lo que refiere una actitud al menos de culpa grave o dolo eventual que debe ser sancionada.
Por ello, entiendo prudente imponer la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la LDC, por la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000).
En consecuencia, propongo el siguiente fallo: Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A. S. contra Telefonica de Argentina S.A, condenando a esta última a pagar al actor la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) en concepto de daño punitivo, con más un interés que se calculará según la Tasa Activa que publica el Banco Nación Argentina, desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada y hasta su efectivo pago.
Asimismo, corresponde tener por cumplida la pretensión de instalación del servicio telefónico.
Las costas se imponen a la demandada perdidosa por el principio objetivo de derrota en juicio (art. 68 del C.P.C. y C.).
Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se de estricto cumplimiento con la normativa tributaria y previsional vigente.
Por todo lo expuesto;
 

FALLO:
1º.) HACIENDO LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. A. S. contra Telefónica de Argentina S.A, condenando a esta última a pagar al actor la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000) en concepto de daño punitivo, con más un interés que se calculará según la Tasa Activa que publica el Banco Nación Argentina, desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada y hasta su efectivo pago
2º.) TENER por cumplida la pretensión de instalación del servicio telefónico.
3º.) IMPONIENDO las costas a la demandada perdidosa.
4º.) Regístrese y notifíquese.
FDO. CARLOS ENRIQUE ARENILLAS. JUEZ 

 
 
 
   
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