Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz
Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nro. Uno
Secretaría Nro. Dos
INTERLOCUTORIO
Tomo:
Registro:
Folio:
RÍO GALLEGOS, de octubre de 2011
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "H. B. M. C/A. J. L. S/EJECUTIVO"; Expte. Nro. 24.238/11 (Secretaría Nro. Dos); venidos a Despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 7/Vta. el Sr. M. H. B. –por medio de apoderado letrado-, inicia demanda ejecutiva contra el Sr. A. J. L., por cobro de dos pagarés impagos de $900 cada uno –original reservados en secretaría y copia obrantes a fs. 4-. Que tanto en los títulos cambiarios como en el escrito inicial se indica como domicilio del ejecutado en la localidad de 28 de Noviembre.
Que a fs. 9, se da vista al Sr. Agente Fiscal nro. UNO, a fin que se expida sobre la competencia del juzgado a mi cargo.
Que a fs. 10 se expide el Agente Fiscal, Dr. J. ANTONIO CHAN, opinando que este juzgado es competente debiendo aplicarse el procedimiento fijado en el código de procedimiento civil y comercial de la Pcia.
Que a fs.11 queda en estado para resolver los presentes.
En primer término, corresponde analizar los títulos cambiarios acompañados.
De los mismos, surgen que el beneficiario es el actor –H. B. M.-, siendo público y notorio el desarrollo de actividades comerciales, vinculadas en la compraventa de vehículos. Por cierto, en el caso particular se observa que incluso los pagarés tienen sobre relieve la inscripción “H. AUTOMOTORES”.
Asimismo, se alude en ambos “por igual valor recibido en mercadería”.
En cuanto al librador, se trata de una persona física con domicilio en otra localidad –fuera del radio de competencia territorial de este juzgado-.
En razón de lo anterior, cabe presumir una relación de consumo subyacente entre las partes, en la que los pagarés fueron en definitiva el medio elegido para garantizar la venta a crédito.
Pues bien, frente a dicha situación presuncional nacida al calor de la conocida actividad del actor –compraventa de vehículos- y de lo que resulta de los usos y costumbres comerciales de nuestro medio –la firma por parte del adquirente de vehículos, de pagaré/s como forma de documentar el saldo marginal (es decir por un importe relativamente bajo en comparación con el monto total de la transacción)-, se contrapone dos plexos normativos: Por un lado, el decreto ley 5965/63, -regulatorios de los títulos cambiarios- y las normas procesales de los juicios ejecutivos. Por el otro, la ley 24.240 de defensa del consumidor –LDC-, con la modificatoria introducida por la ley 26.361, reglamentaria en definitiva del art. 42 de la constitución nacional (CN).
El conflicto de intereses entre ambos grupos resulta patente. El primero de ellos, por principio prioriza la fluidez del crédito, en tanto el último la protección del consumidor. Dicha situación es clarificada por Sánchez Cannavó: “Es indudable que la seguridad, facilidad y rapidez con que el dador logre el recupero del crédito, tienen decidida gravitación en el costo del mismo. … esa celeridad se logra mediante el establecimiento de procesos ejecutivos de conocimiento limitado, con la consiguiente restricción de las posibilidades de defensa de los deudores … La limitación cognoscitiva propia del proceso ejecutivo reviste especial trascendencia en el ámbito de los derechos del consumidor, en la medida en que le estará vedado a este último alegar defensas que se vinculen con la causa de la obligación [CProc., art. 544, inc. 4)], esto es, con el contrato de consumo que dio base al crédito. Es por ello, que el otorgante del crédito intentará contar un instrumento con aptitud ejecutiva para la eventualidad de tener que accionar judicialmente por el cobro de la deuda. -TÍTULO: La aplicación de la ley de defensa del consumidor en el juicio ejecutivo. AUTOR/ES: Sánchez Cannavó, Sebastián I. PUBLICACIÓN: Compendio Jurídico. TOMO/BOLETÍN: XXI . PÁGINA: 43. MES: Enero. AÑO: 2009. http://erreius.errepar.com-.
No obstante, los principios propios de los títulos cambiarios –literalidad, abstracción y autonomía-, no puede anteponerse a la tutela legal del
consumidor, por la CN y por la LDC –cuyo art. 65 establece que es de orden público-. A su vez el art. 21 código civil dice: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.”.
Dicho sea de paso cabe interrogarnos: ¿Qué justifica la protección del consumidor ante la toma de un crédito para consumo? La respuesta viene de la mano de SAUX: “Mediando operaciones consumeristas de ventas a crédito, se ha apuntado no sin razón 4 –(4) MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo L., Defensa del consumidor Ley 24.240, Rubinzal-Culzuni, Santa Fe, 1994, ps. 190 y ss.- es común que el consumidor actúe con una gran e increíble ligereza a la hora de suscribir documentos que ilustran sobre su deuda contraída a plazos o financiada … lo cual requiere y justifica su especial tutela … en particular ante episodios tales como la exigencia excesivas, la capitalización de intereses, las tasas muy elevadas, los intereses punitorios exorbitantes, la mención de gastos absurdos o imaginarios […] una mecánica que … ponen al deudor en una situación de absoluta indefensión que concluye generando que a la larga se pague en cuotas un monto que supera en varias veces el que se correspondía con el producto o servicio en su valor de contado” –Saux, Edgardo Ignacio: “Tutela del Consumidor en la Operaciones de Venta de Crédito” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2009-1: Consumidores/dirigido por Héctor Alegría y Jorge Mosset Iturraspe, 1era. Edic., Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, ISBN 978-987-30-0020-1, págs. 154/6-.
Las motivaciones –párrafo anterior- que dieron lugar, al dictado de una normativa de orden público protectoria justifica el análisis indagatorio que me llevo a presumir la relación de consumo esbozada ut-supra. Apoya, lo dicho ACCIARRESI: “La doctrina coincide en señalar que las presunciones hominis o judiciales, son especialmente aplicables cuando se trata de probar un fraude a la ley. Presunciones judiciales u hominis son aquellas que partiendo de un hecho conocido, y valorándolo a la luz de las reglas generales de experiencia, conducen al juez al convencimiento de la existencia de un hecho desconocido.” - Autor:. Acciarresi, Selmar Jesús Título: Un análisis exhaustivo de los efectos del reciente plenario. Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011 (septiembre), 06/09/2011, 9. Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno ~ 2011-06-29 ~ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores- http://www.laleyonline.com.ar-.
Incluso, mi postura guarda sintonía con la búsqueda de la verdad jurídica objetiva sostenida por la CSJN -. Al respecto ha dicho el Máximo Tribunal: “El proceso civil debe ser entendido como el desarrollo de procedimientos lógicos y concatenados destinados a ordenarlo en aras de salvaguardar la garantía de defensa en juicio y de lograr la verdad jurídica objetiva.” -Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi Voto: Disidencia: Argibay. Abstencion: Maqueda, Zaffaroni. S. 1566. XLI; RHE Suárez, Marcelo L. y otros c/Del Campo, Osvaldo J. y otro. 03/07/2007. T. 330, P. 2915. http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/MostrarSumario?id=401034&indice=18-.
En tanto, en su voto disidente –en otro fallo- dijo el Dr. ZAFFARONI: “Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio” -(Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni). Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti, Argibay. Voto: Zaffaroni. Disidencia: Abstención: Fayt. R. 145. XL.; Rodríguez de Tamarit, Nelly Sarah c/ Guerra, Marta Beatriz y otro s/ ejecución de alquileres. 20/09/2005. T. 328, P. 3390. http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/MostrarSumario?id=317509&indice=26-.
Entonces, no puedo desconocer la omisión de la aplicación de las normas consumeriles, so pretexto de señirme a la normativa procesal de los juicios ejecutivos que vendan el entrar analizar la relación causal que sustento la emisión de sendos pagarés. Y digo las procesales, ni siquiera aludo a las cambiarias, pues no son ellas las que en el caso serían un escollo insalvable. En efecto, el art. 18 del decreto ley 5965/63 regla: “Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.”. Por ende, de dicha normativa se ha sostenido que la abstracción cambiaria solo se considera en cuanto el título ha entrado en circulación, vale decir cuando vincula a dos sujetos no alcanzados por la relación subyacente –partiendo de la realidad que la causa del título cambiario es la misma que la relación fundamental-.
Es más, aún desconociendo el razonamiento del art. 18 citado del párrafo anterior, la prioridad frente a un conflicto de intereses tutelados por los grupos
normativos comentados, es impecablemente aclarado por ACCIARRESI: “Siendo ello así, la abstracción cambiaria, como cualquier otra norma derivada del derecho común, no puede prevalecer sobre leyes generales de carácter constitucional, dictadas por el Congreso de la Nación, o en ejercicio de la constitución misma. Ahora bien; partiendo del criterio basilar de que los derechos de los consumidores tienen específico fundamento en la Carta Magna, más precisamente art. 42 de la Constitución Nacional, resulta claro que la abstracción cambiaria no puede erigirse en un obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos en la medida reglamentada por la ley mencionada (art. 28 de la Constitución Nacional). Si así no se lo entendiera, si la abstracción cambiaria se constituyera en un valladar a la indagación causal, el efecto directo sería una negación de su derecho como consumidor, de raíz constitucional, reglamentado en el art. 36, in fine, de la ley 24.240, o lo que es lo mismo decir, una negación a un real, efectivo, fácil y eficaz acceso a la justicia, convalidándose la distorsión que precisamente han querido evitar el legislador y el constituyente. Conviene recordar que los derechos del consumidor, son una especie del género derechos humanos, o más precisamente, un derecho civil constitucionalizado. Por otro lado, la necesidad de dejar de lado la abstracción cambiaria se justifica para evitar el denominado fraude a la ley. –obra citada Acciarresi, Selmar Jesús Título: Un análisis exhaustivo …-
Lo cierto, que como se dijo, existe una fuerte presunción de la existencia de un crédito para consumo. Y ante, dicha realidad corresponde aplicar el art. 36 del LDC. Dice dicha norma inserta en el CAPITULO VIII. “DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO”: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo […] Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. (Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 26.361, B.O. 7/4/2008)”
A su vez, ante dicho articulado, cabe citar dos recientes precedentes judiciales que se expiden a favor de la declaración de la incompetencia de oficio.
El primero, la autoconvocatoria a plenario del 29/06/2011 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: "1. En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo
de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor." - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno(CNCom)(EnPleno). Fecha: 29/06/2011. Partes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores. Cita Online: AR/JUR/27786/2011-.
Más allá, que muchos de los fundamentos coinciden con la ya desarrollado, cabe remitirse a los abundantes y sólidos argumentos, sostenidos (por la mayoría) de los Camaristas -Dres. Pablo D. Heredia, Miguel F. Bargalló, Rafael F. Barreiro, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, J. L. Monti, Juan R. Garibotto, Gerardo G. Vassallo, Juan J. Dieuzeide, Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana-.
En cuanto, a la opinión de la minoría en dicho plenario –Dres. Camaristas María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero y Gerardo G. Vassallo,- sobresale la preponderancia de la abstracción cambiaria, y el principio de literalidad como barrera que imposibilita presumir una relación de consumo subyacente.
Pues bien, la cuestión de la abstracción, queda desvirtuada por las razones esbozadas ut-supra, sustentatoria de la prioridad de la LDC, por sobre la cambial.
En tanto, a las críticas a la presunción judicial de una relación de consumo, corresponde traer a colación que la misma surge a fin de evitar la elusión de los preceptos de una norma de orden público -reglamentaria de un derecho constitucional (art. 42 CN)-.
Asimismo, dicha norma se encuentra vigente con anterioridad la fecha de libramiento de los pagarés de marras –copia a fs. 4-. La publicación en el boletín oficial de la reforma introducida por la ley 26.361 (B.O. 07/04/2008) provoca la presunción iuris et de iure de su conocimiento. Por ende, anoticiado de su vigencia, por expreso mandato del art. 53 –anteúltimo párrafo- de LDC, debió el ejecutante acercar elementos de convicción -al iniciar la demanda-, a fin de demostrar la ausencia de una relación sometida a dicha normativa. Recordemos, que es justamente la profesionalidad del ejecutante, lo que lo ubica en una posición adecuada como para acreditar sin gran
esfuerzo la ausencia de una relación de crédito para consumo. El deber de colaboración a lo que lo conmina la norma citada regía en forma previa al inicio de la demanda, con lo cual no puede alegarse sorpresa, ante la carga que pesaba en el actor.
El segundo antecedente judicial, es el dictado por la Suprema Corte de Buenos Aires, con fecha 16/03/2011, fallo Rc113770 .”B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Angel y otro/a s/ Cobro ejecutivo”.
Del mismo cabe citar: “El juez se halla habilitado para rechazar de oficio su competencia si constata que, en fraude a la ley, la ejecución traída se encuentra causada por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo. Por el contrario, proveer la ejecución del pagaré ante tales circunstancias, lejos de traducir un comportamiento funcional al ámbito jurídico, habría configurado un verdadero escamoteo de la aspiración de justicia que debe rezumar toda actuación procesal, y, en sentido lato, todo el ordenamiento formal y fondal. Habría quedado configurado así un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley.”-SCBA, Rc 109305 I 1-9-2010 , Juez PETTIGIANI (OP). CARATULA: Cuevas, Eduardo Alberto c/ Cucci, Jorge Alberto s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari SCBA, Rc 113770 I 16-3-2011 , Juez PETTIGIANI (OP). CARATULA: B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Angel y otro/a s/ Cobro ejecutivo. Incidente de competencia OBS. DEL FALLO: Su antecedente de esta SCBA en igual sentido: C 109193, 11-8-2010 MAG. VOTANTES: Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari. TRIB. DE ORIGEN: JC0001PE. http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is-.
Asimismo: “No es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable en beneficio de la parte débil de la relación de consumo (art. 36 de la ley 24240 conf. ley 26361), con clara finalidad tuitiva, pueda ser olímpicamente dejado de lado por el simple recurso -ordinariamente observado- de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo.”-LEY 24240 Art. 36 ; LEY 26361 SCBA, Rc 109305 I 1-9-2010 , Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: Cuevas, Eduardo Alberto c/ Cucci, Jorge Alberto s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari SCBA, Rc 113770 I 16-3-2011 , Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Angel y otro/a s/ Cobro ejecutivo. Incidente de competencia OBS. DEL FALLO: Su antecedente de esta SCBA en igual sentido: C 109193, 11-8-2010 MAG. VOTANTES: Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari TRIB. DE ORIGEN: JC0001PE-http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is.
Finalmente: “Resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor ( Ley 24240 conf. ley 26361).” -LEY 26361 ; LEY 24240 SCBA, Rc 109305 I 1-9-2010 , Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: Cuevas, Eduardo Alberto c/ Cucci, Jorge Alberto s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari SCBA, Rc 113770 I 16-3-2011 , Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Angel y otro/a s/ Cobro ejecutivo. Incidente de competencia OBS. DEL FALLO: Su antecedente de esta SCBA en elmismo sentido: C 109193, 11-8-2010 MAG. VOTANTES: Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari TRIB. DE ORIGEN: JC0001PE. http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is.
Los citados precedentes, por cierto, no solo son de fecha posterior al Fallo de la CSJN, causa “Compañía Financiera Argentina SA C/Toledo, Cristian Alberto s/Cobro Ejecutivo”, Competencia nro. 231.XLVI, del 24/08/2010 –www.csjn.gov.ar-, sino que abordan el mismo e introducen nuevos argumentos que lo desvirtúan.
No resulta superfluo, aclarar que la veda dispuesta en el art. 4 –último párrafo- del C.P.C.C. no puede anteponerse a la disposición especial en contrario dispuesta por el art. 36 de LDC, atento el carácter de orden público y reglamentar el art. 42 CN.
Tampoco, procede considerarse que el juicio ordinario posterior previsto en el art. 532 del C.P.C.C., subsana en definitiva los abusos que pueda ser pasible el consumidor. Primero porque, su promoción queda habilitada una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla. Segundo, no corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir. En definitiva, la falta de presentación del ejecutado –por el obstáculo de no ser demandado en juzgado con competencia en el radio de su domicilio real- privaría la posibilidad de un juicio de conocimiento.
Por lo anterior, creo suficientemente fundadas las razones que motivan la declaración de incompetencia de oficio ante una relación de consumo en el caso in examine.
No obstante, no puedo omitir resaltar la cuestión central de los sostenido hasta aqui, como determinante de la declaración incompetencia de oficio. La necesidad de asegurar la debida defensa en juicio del consumidor, posibilitando justamente el ejercicio real al derecho constitucional y convencional de acceso a la justicia –art. 18 CN, art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.)-. Es decir, posibilitar el acceso efectivo a la justicia del consumidor.
En efecto, la situación de demandarse en un lugar distinto al del domicilio del demandado, conspira contra las posibilidad de presentarse en juicio a hacer valer sus derechos La relación de disparidad informativa inicial, se profundiza con la demanda judicial en otro lugar, atento que en muchos casos los costos que demandaría una defensa eficaz se tornan elevados para el consumidor.
Sin dudas, al llevarse a cabo el proceso en un lugar distinto al de su centro de interés –del consumidor-, dificulta notablemente contactarse con un letrado particular o un defensor oficial tendiente hacer valer su defensa en juicio.
Precisamente en el considerando 6º de los fundamentos del Dr. Pablo D. Heredia, del Plenario nombrado, se cita argumentos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, con sede en Luxemburgo, en el caso “Oceano Grupo Editorial S.A.”, sentencia de 27 de junio de 2000: “…Una cláusula de esta naturaleza, cuyo objeto consiste en atribuir competencia…a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el domicilio del profesional, impone al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un Tribunal que puede estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor podrían ser disuasorios y dar lugar a que éste renuncie a interponer recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor (…) En cambio, ésta cláusula permite al profesional agrupar todos los procedimientos contenciosos correspondientes a su actividad profesional en el Tribunal en cuyo territorio se encuentra su domicilio, lo que facilita la organización de su comparecencia, al mismo tiempo que hace que ésta sea menos gravosa…” (considerandos 22 y 23). –precedente judicial citado: “Autoconvocatoria a plenario s/competencia…”-.
Cabe comentar, que se ha sostenido que hacer lugar a la incompetencia de oficio en los juicios ejecutivos de títulos cambiarios, devengaría un
mayor costo de los créditos, pues el comerciante debería acudir a profesionales de otra plaza para ejecutar la obligación incumplida. No obstante, no existen estudios empíricos, que permitan determinar qué el costo de los comerciantes sea mayor a las erogaciones que deben asumir los consumidores al ser demandado en otra plaza. En cuanto, al posible encarecimiento de los préstamos, en todo caso los mayores costos de la medida protectoria sería solventada por el mismo grupo que se beneficia con ella.
Y en definitiva, en el ámbito judicial, no procede hacer valoraciones económicas –siendo más bien materia de debate legislativo- como para incumplir una norma de orden público. Solo se tornaría relevante un análisis de ribetes patrimoniales, si la declaración de incompetencia de oficio afectara a su vez el derecho de defensa de la contraparte o algún otro derecho constitucional –como el de propiedad, previsto en el art. 17 CN-, cosas que no observo en el presente expediente.
Finalmente, me resta comentar que el acceso a la justicia de los grupos vulnerables –los consumidores es uno de ellos- ha sido analizado por el Dr. Lorenzetti en oportunidad de ser conferencista. He tratado de resumir lo mayor posible sus palabras –resaltando las partes que entiendo de trascendencia-: “El tema que se nos ha adjudicado es el acceso a la Justicia de los sectores vulnerables. […] advertimos que estamos en los comienzos de verdaderos cambios estructurales dentro del sistema jurídico y dentro de las sociedades […] nuestra cultura occidental se construyó en base a otros principios y a otros valores muy diferentes de la vulnerabilidad. Principalmente, durante el siglo XIX y en el siglo XX tuvo primacía un valor jurídico que es la libertad. Y como consecuencia de este valor jurídico se desarrolló un principio que es el de la auto-responsabilidad. Y si hay auto-responsabilidad, esto implica una dogmática jurídica consiguiente que es la noción de capacidad plena, de discernimiento pleno y de ejercicio también pleno de la libertad. Con lo cual se supone que todos los sujetos jurídicos son iguales ante la ley […] Esta idea de auto-responsabilidad choca fundamentalmente con la noción de vulnerabilidad que, por el contrario, se basa en otro valor que es la igualdad, no la libertad, y que desarrolla otro principio que no es el de la auto-responsabilidad sino el de la protección, el principio protectorio de alguien que es vulnerable, que es más débil, que está en una posición de hisosuficiencia. Y como consecuencia de este principio se desarrollan tecnologías jurídicas diferentes, que son de naturaleza protectoria. Es decir, ir más allá de la voluntad expresada con discernimiento, intención y libertad. A veces corrigiéndola en beneficio del sujeto. […] En los últimos años aquella corriente principal basada en la libertad y la auto-responsabilidad ha sido corregida en gran medida […] Si vamos al derecho privado podemos tomar un buen ejemplo en el área del derecho privado patrimonial […] en el
siglo XX, se llegó a la idea de que es independiente de la posición que tenga un sujeto jurídico como acreedor o deudor en una obligación, lo que hay que proteger es la posición contractual. Lo cual, pasa de una protección basada en la individualidad a una protección basada en sectores. Y entonces, vemos la tutela de los acreedores laborales, la legislación del trabajo, la protección de los locatarios, la protección de tantos otros sujetos que surgen por leyes que abarcan a muchos, muchos grupos de personas. Y ya al final del siglo XX surge la protección de los consumidores, que no se basa en la posición obligacional ni tampoco contractual, sino en el acto del consumo. Entonces, el consumidor es protegido porque se lo considera ya hiposuficiente cuando consume, celebre o no un contrato. Por eso es que la legislación consumerista (sic) habla de consumidores y usuarios. El consumidor puede celebrar un contrato, el usuario no. […] Yo diría que para sintetizar las características principales de este movimiento podríamos decir que ha surgido la noción de vulnerabilidad, debilidad, hiposuficiencia, como se la quiera llamar, pero es alguien al cual se le reconoce que no está en igualdad de condiciones que los demás por distintas razones […] el acceso a la Justicia. … se consideró que era innecesario hablar de acceso si la Justicia está abierta para todos. Pero si el sistema jurídico con los servicios que brinda al ciudadano, y el sistema normativo como está estructurado está basado en la noción de mercado y admite como presupuesto la neutralidad respecto de las asignaciones que éste realiza, tenemos un grave problema y es que este edificio jurídico está abierto para todos menos los que pueden pagar por él.. Así se comportaron los sistemas jurídicos y los poderes judiciales respecto del principio de neutralidad del mercado. Esto entró en crisis y comenzó el movimiento de acceso, que es mucho más general que el acceso a la Justicia, porque si el mercado excluye, también excluye el sistema jurídico porque está en una relación homóloga. […] Fíjense ustedes, cuando hablábamos de acceso a la Justicia, hay muchos procedimientos que no serían admitidos por los procesalistas clásicos –lo mismo que cuando hablábamos de acceso a la propiedad, al consumo, acceso al contrato y tantos otros temas del acceso–. […] Por eso es que los dos temas, el acceso a la Justicia y la protección de los vulnerables, son de una extraordinaria importancia …. –Dr. Lorenzetti Ricardo, “Acceso a la Justicia de los Sectores Vulnerables”, en Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de la Personas en Condición de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Asociación Interamericana de Defensorías Publicas, Ministerio Público de la Defensa, págs. 31/35-.
Por lo anterior, y sin perjuicio de la destacada opinión del Ministerio Público dictaminante -fs.10-, declino mi competencia para entender en los presentes. Notifíquese a la parte actora y consentido, remítase los mismos al Juzgado
Provincial. en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la localidad de Río Turbio, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Por ello, de conformidad a las normativas, jurisprudencias y doctrinas citadas;
RESUELVO:
1º) DECLINAR mi competencia para entender en los presentes.
2º) NOTIFICAR a la parte ACTORA –M. H. B.- y consentido, remítase los mismos al Juzgado Pcial. en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la localidad de Río Turbio, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
3º) Regístrese y notifíquese al Sr. Agente Fiscal interviniente en su Público Despacho.
FDO. CARLOS E. ARENILLAS. JUEZ
RESOLUCIÓN CONFIRMADA POR LA EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL 13/12/2012 (Tº: CIX, Rº 10418, Fº 31/34, PROT. ELECT. A101275 I.121)