SENTENCIA
TOMO: XXXVIII
REGISTRO:1969
FOLIO:7354/7362

Río Gallegos,  22  de junio de 2012.

Y VISTOS:

            Los presentes autos caratulados: “MUNCIPALIDAD DE RIO GALLEGOS C/OCUPANTES TERRENO SITO EN LOTES 19 Y 20 DE CHACRA 27 CIRC. IV SECC.C S/INTERDICTO DE RECOBRAR"; Expte.: 24.531/12 (Secretaría Nro. Dos); venidos a Despacho para dictar SENTENCIA; y

RESULTANDO:

            Que a fs. 47/51 se presentan los Dres. Martín Medvedoff y Paola Pavanello, apoderados de la Municipalidad de Río Gallegos, e interponen un interdicto de recobrar respecto de los lotes 19 y 20 de la chacra 27, Circunscripción IV, sección C, de nuestra ciudad, conforme el plano de mensura que acompañan con la demanda.
            Sostienen que no cabe duda que la municipalidad local es propietaria de dichos lotes conforme surge del plano de mensura acompañado y que no se ha otorgado o reconocido derecho alguno a terceros respecto de su tenencia, uso, goce, etc.
            Agrega que, conforme surge del Parte de Inspección Nº: 00435 que se adjunta, el día 17/04/12 personal de la Municipalidad elaboró un informe que da cuenta de la existencia de un grupo importante de personas que habían realizado obras en los lotes ya individualizados, realizando la ocupación invadiendo los sitios señalados mediante demarcaciones tipo loteo, procediendo a la construcción de viviendas precarias con chapas, maderas, plásticos y cartones, para luego ingresar enseres, colchones, efectos personales y materiales, despojando de esta manera al municipio de la posesión del bien y de la posibilidad de ejercer cualquier derecho real sobre ésta.
            No cabe duda -dicen- que las personas que han ocupado los terrenos han obrado con clandestinidad (art. 2369 del C.C.) desde que se han introducido en los mismos a sabiendas que son de propiedad ajena y sobre los cuales no tienen ningún derecho y además han procedido en forma oculta para evitar el accionar y control oportuno de la Municipalidad.
            Citan jurisprudencia que hace a su derecho, solicitan  medida cautelar de no innovar a fin de lograr que no ingresen nuevas personas y materiales al sitio y solicitan un mandamiento de constatación tendiente a individualizar las personas que lo ocupan, títulos y derechos que invocan.
            A fs. 52 se dicta la medida cautelar de no innovar solicitada, se ordena el mandamiento de constatación    y se dá intervención al Ministerio de Asuntos Sociales, Dirección de Abordaje Territorial.
            A fs. 66/69 y 76/101 se identifica a los ocupantes de los lotes en cuestión, y a fs. 108 se corre traslado de la demanda a las personas individualizadas en el mandamiento de constatación.
            A fs. 126/129 se presenta el Sr. Rodolfo Héctor Mendez, con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Romina Saul, a contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma, así como la medida cautelar dictada en estos autos.
            Luego de las negativas generales, niega especificamente que la Municipalidad sea propietaria de los lotes mencionados y que no haya reconocido derechos de ocupación a terceros.
            Sostiene que, en virtud del extremo grado de vulnerabilidad social por el cual atraviesa su familia, profundizado por la falta de recursos suficientes para seguir afrontando el pago de un alquiler, le solicito oportunamente al municipio, la adjudicación de un terreno para poder asentar sobre el mismo algún tipo de construcción a efectos de albergar a su familia, teniendo en consideración el derecho al acceso a una vivienda que le asiste.
            Agrega que realiza changas de albañilería para ganarse la vida, careciendo de ingresos fijos, sumado a la imposibilidad de su esposa de insertarse en el mercado laboral debido a la corta edad de su hija.
            Manifiesta que la ocupación de los lotes fue pacífica, sin clandestinidad, ni malicia, o intención de perjudicar a nadie. Dice que el derecho que la asiste es irrenunciable y reconocido por nuestra Constitución Nacional.
            Cita pactos internacionales, plantea la caducidad de la acción en los términos del art. 608 del C.P.C. y C., ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
            A fs. 133/136 se presenta la Sra. Sara Nicolasa Flores, con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Romina Saul, quien viene a contestar demanda, haciéndolo en los mismos términos que el Sr. Mendez, por lo cual, por razones de economía procesal, no se transcribe el responde.
            A fs. 139 se tiene por incontestada la demanda a los demandados Sres. HECTOR ULISES VARGAS, OMAR EDUARDO TORRE, RODRIGO MARCELO RIESGO, VANESA GISELA RIESCO, BLANCA RIVAROLA, JORGE BARRIOS y DIEGO MARCELO ROMERO, se tiene a la Municipalidad por desistida de la acción contra los accionados Sres. MIGUEL ANGEL DÍAZ ARTEAGA, GUSTAVO MORALES, ANIBAL GUERRERO, JORGE LUIS PEREZ, JOSE LUIS ANGELO y MARIA ISABEL VILTE, con los alcances previstos por el art. 282 del C.P.C. y C., declarando extinguido el presente proceso respecto de los demandados referidos ut supra y aplicando las costas en el orden causado (art. 73 del C.P.C. y C.).
             Asimismo, no existiendo hechos controvertidos, se declara la cuestión de puro derecho, y conforme lo prevé el artículo 337 del C.P.C. y C., se corre nuevo traslado por su orden, a los Sres. RODOLFO MENDEZ y SARA FLORES, y por Ministerio de la Ley a los demás accionados.
            A fs. 143 quedan los presentes autos a despacho para dictar SENTENCIA.

CONSIDERANDO:

            Promueve la Municipalidad de Río Gallegos, formal interdicto de recobrar respecto de los lotes 19 y 20 de la chacra 27, Circunscripción IV, sección C, de nuestra ciudad, conforme el plano de mensura que acompañan con la demanda.
            Sostienen que no cabe duda que la municipalidad local es propietaria de dichos lotes conforme surge del plano compañado y que no se ha otorgado o reconocido derecho alguno a terceros respecto de su tenencia, uso, goce, etc.
            Agregan que, conforme surge del Parte de Inspección Nº: 00435 que se adjunta, el día 17/04/12 personal de la Municipalidad elaboró un informe que da cuenta de la existencia de un grupo importante de personas que habían realizado obras en los lotes ya individualizados, realizando la ocupación invadiendo los sitios señalados mediante demarcaciones tipo loteo, procediendo a la construcción de viviendas precarias con chapas, maderas, plásticos y cartones, para luego ingresar enseres, colchones, efectos personales y materiales, despojando de esta manera al municipio de la posesión del bien y de la posibilidad de ejercer cualquier derecho real sobre ésta.
            Los demandados que contestaron demanda, por su parte, solicitan el rechazo de la demanda, niegan que los lotes sean de propiedad municipal, alegan el derecho a una vivienda digna y manifiestan que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Niegan haber actuado con clandestinidad en la ocupación de la tierra.
            Establecidos los hechos que determinan el análisis jurisdiccional, corresponde, delimitar la acción que persigue la actora como pretensión positiva de sentido.
            I. El interdicto de recobrar:
            El interdicto de recobrar puede ser definido como la pretensión procesal en virtud de la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida (cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, VII, p. 37).
            Entonces, corresponde esta acción posesoria de recobrar a todo poseedor privado del ejercicio de su derecho que reúna los requisitos de los artículos 2473 y 2481 del Código Civil.
            Estos requisitos de la ley sustantiva refieren a la ausencia de vicio de violencia originaria o durante el mantenimiento de la posesión por parte del poseedor despojado, la publicidad de su posesión (no clandestinidad), y la anualidad, es decir el plazo de un año de posesión sin interrupción y sin los vicios de precariedad, violencia o clandestinidad (cfr. arts. 2473 y 2481 del C.C.).
            Así, el que ha adquirido una posesión puede entablar las acciones posesorias acordadas por el Código Civil, para lo cual la posesión debe tener el tiempo de un año contado retroactivamente desde la época de la demanda; pero el que ha dejado que otro ejerza su derecho durante un año y un día, pierde esa protección, porque se supone que no tiene derecho a poseer. Su reclamo sólo podrá serlo por medio de la acción reivindicatoria o juicio ordinario. Sólo se pierde la posesión cuando otro goza de ella a título de dueño por más de un año, pero nunca se pierde por un hecho aislado (cfr. Cifuentes, Santos y Serdegna, Fernando A., Código Civil Comentado y Anotado, Tomo III, La Ley, p. 276).
            Esta aclaración resulta importante teniendo en cuenta el planteo de caducidad de la acción interpuesto por los demandados, en los términos del art. 608 del C.P.C.y C., norma adjetiva que recepta el concepto de anualidad contenido en las normas sustantivas que estamos analizando.
            Los actos de desposesión son aquellos que producen como resultado excluir al ocupante de manera absoluta, ya de todo o de parte de un inmueble. Es lo que fluye del artículo 2496 y de la última parte del 2497, parte final. Ello no impedirá al damnificado valerse de la acción de despojo, si concurriesen los caracteres de ésta: en otros términos, ambos remedios no son excluyentes y cabe optar por cualquiera de ellos (cfr. Lafaille, Héctor y Alterini, Jorge Antonio, Derechos reales, Tomo I, La Ley, p. 587).
            De igual manera, se requiere que esos "actos se hayan producido con ánimo de poseer y contra la voluntad del poseedor, extremos que se exigen de una manera expresa para la turbación, pero que serían aquí, de todos modos, imprescindibles (arg. de los arts. 2455 y 2456) y también por cuanto la conformidad de partes excluiría la acción posesoria.
            La defensas posesorias legisladas en los códigos procesales reciben el nombre de "interdictos" y no el de "acciones" que les asigna el Código Civil, pese a que en general, quedaron sancionados después de éste.
            En lo que respecta al interdicto de recobrar, sostienen Lafaille y Alterini, que es más confusa la reglamentación de éste, porque, si por lo común, se han colocado las leyes procesales en un plano paralelo a la acción posesoria correlativa, suele, tan pronto, asimilárselo en otras al despojo, cómo diferenciarlo de éste (op. cit., p. 613).
            Nuestras normas procesales lo ubican el en el art. 601 del C.P.C. y C.  Al actor le bastara con probar: (art. 601 del C.P.C. y C.) 1º) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y 2º) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
            Respecto de sus requisitos, la normas adjetivas confluyen con las normas sustantivas y se requiere:
a.) temporalidad: ya que la acción procesal está sometida a la caducidad anual o a la anualidad, tal como previene el art. 608 del C.P.C.y C.;
b.) competencia: la competencia del interdicto está orientada a satisfacer el reclamo por su propia vía sin que en principio se acepten acumulaciones de otras causas;
c.) legitimación activa: pertenece tanto al poseedor como el tenedor;
d.) legitimación pasiva: la legitimación pasiva esta consagrada en la primera parte del art. 602 cuando expresa que la demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo;
e.) posesión o tenencia actual: el interdicto de recobrar está destinado a defender la posesión o la tenencia actual;
f.) cosa mueble o  cosa inmueble;
g.) despojo total o parcial;
h.) violencia: mediante vías de hecho;
i.) clandestinidad: la clandestinidad se configura por actos ocultos, subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tenían derecho a oponerse tomaran conocimiento (volveremos a este concepto ya que en la pretensión positiva se alega justamente la clandestinidad);
            En nuestro caso, la acción interpuesta por el municipio local goza de temporalidad ya que la acción fue interpuesta sin que se venza el plazo de un año contenido en el art. 608 del C.P.C. y C., por lo que corresponde rechazar la caducidad de la acción interpuesta por los demandados Mendez y Flores.
            No existen cuestiones que afecten la competencia, resultando clara la legitimación activa de la Municipalidad de Río Gallegos por constituir los lotes ocupados tierra fiscal (cosa inmueble), dentro del ejido urbano, de posesión y disposición administrativa por parte de la comuna, de los cuales han sido, conforme surge de las constancias de la causa, despojados totalmente por los demandados denunciados y sus copartícipes (legitimación pasiva).
            En especial, respecto de la legitimación activa, corresponde recordar el art. 2342, inc. 1º del Código Civil, que regula los bienes privados del Estado general o de los Estados particulares, que reza: Son bienes del Estado general o de los Estados particulares: "Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño".
            El principio que surge de la norma, entonces, es que el Estado en virtud del dominio originario sobre tierras sin dueño, a diferencia de los particulares, no está obligado a justificar su dominio, por lo cual  no corresponde peticionar que la Municipalidad pruebe el dominio o la posesión de las tierras fiscales, ya que éstas, al estar dentro del ejido municipal, pertenecen a la esfera de su dominio privado ab origine.
            Por dicha razón y porque el interdicto sólo tiene por finalidad evitar que los interesados se hagan justicia por mano propia y requiere la posesión actual o la tenencia de la cosa, resulta ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que pueden vincular a las partes (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Tomo VI, p. 131, Rubinzal Culzoni Editores).            
            Resta analizar la clandestinidad alegada en la demanda y rechazada por quienes contestaron la pretensión del actor.
            Como sostuve la clandestinidad se configura por actos ocultos, subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tenían derecho a oponerse tomaran conocimiento.
            El art. 2369 del Código Civil establece el régimen de clandestinidad. En este sentido, podemos decir que en tres casos la posesión es clandestina: a.) Con ocultamiento de actos de toma o de continuación de la posesión; b.) En ausencia del poseedor; c.) Con precauciones para sustraerla del conocimiento de los que tenían derecho a oponerse, como ser en la noche o con trabajos subterráneos (cfr. Cifuentes, Santos, op. cit. p. 203).
            Requiere que se realice en condiciones tales que el poseedor ignore los actos de posesión, ya que de otro modo sería pública y, justamente, una posesión es clandestina cuando no es pública respecto de quien con anterioridad detentaba la posesión. Para su procedencia basta la ausencia del poseedor (art. 2369) en condiciones tales que éste ha podido ignorar en su momento el acto de desposesión.
            La "clandestinidad", como vicio de la posesión, acaece cuando se ocupa el inmueble "en ausencia del poseedor", y sin que se haya invocado título o causa válida alguna que legitime la indebida ocupación (art. 2369, Cód. Civil). Esto es efectivamente lo que ha sucedido en nuestro caso, una indebida ocupación, sin título ni causa válida, en ausencia del poseedor de la tierra fiscal.
            A los efectos de la clandestinidad aludida en el art. 2369 del Cód. Civil no interesa tanto su publicidad frente a terceros, sino el desconocimiento del perjudicado que actuó con diligencia, la cual se supone frente a la falta de oportunidad del poseedor actual de impedir la vía de hecho de la ocupación frente al imprevisto inusual y en virtud del artero procedimiento ejecutado por la demandada de introducirse en el bien.
            Respecto del actuar con diligencia del perjudicado, debemos señalar que la posibilidad que tiene el Estado de prevenir la ocupación de la tierra fiscal es sin dudas limitada, no es posible pretender que el Estado cerque toda la tierra fiscal, ni disponga la vigilancia efectiva sobre ella, teniendo en cuenta los recursos disponibles y la extensión a controlar.
            Por ello, la posesión de un inmueble es clandestina en los supuestos que el art. 2369 del Cód. Civil describe, resultando irrelevante que el acto se haya realizado a plena luz del día y pacíficamente, pues no obsta a la calificación indicada que no se hayan adoptado medidas para ocultar los hechos. En efecto, el artículo citado enumera distintos supuestos, de modo que en cualquiera de ellos se configura la clandestinidad.
            En definitiva, en nuestro caso concreto, la clandestinidad se configura con la ocupación, sin título ni causa, de los lotes 19 y 20 de la Chacra 27, de propiedad del dominio privado del Estado municipal, en ausencia de su legítimo poseedor, quien ignoró el acto de desposesión.
            Y es que para configurar la clandestinidad no hace falta una intencionalidad extra subjetiva por parte de los autores, sino la simple voluntad de desposeer al poseedor en ausencia de éste.
            Esto bastaría para la procedencia del interdicto de recobrar, sin embargo, corresponde analizar otra circunstancia invocada por los demandados como causa de la ocupación, que es el derecho a gozar de una vivienda digna.
            II. Extensión del derecho a una vivienda digna.
            El derecho a una vivienda digna o adecuada que alegan los demandados forma parte, sin dudas, de un derecho más general y abarcativo como es el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en el art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que actúa como continente de una serie de derechos básicos que se consideran necesarios para el desenvolvimiento de la vida en condiciones de existencia que reflejen la dignidad humana. Sin embargo, cabe aclarar que no se trata de un derecho abstracto, a partir del cual puedan postularse pretensiones a favor de todo individuo independientemente de su situación social. Ciertamente, la exigibilidad del derecho a un nivel de vida adecuado -y en particular, el derecho a la vivienda adecuada-, supone previamente la existencia necesaria de situaciones comprobables de privación, así como de obligaciones incumplidas por parte del Estado (cfr. Saggese, Federico, El derecho a un nivel de vida adecuado, ps. 90/91 y  97).
            Nuestra Constitución Nacional ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social "que tendrá carácter de integral e irrenunciable" y en especial se previó que la ley establecerá "el acceso a una vivienda digna" (art. 14 bis, tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37 de la Constitución de 1949).
            En el plano internacional, como dijimos, se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos –de rango constitucional, art. 75, inc. 22– que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona "a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios"
            Resulta asimismo elocuente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto en él los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia" y asumen el compromiso de tomar "medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento" (art. 11.1).
            Por su parte, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona "a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad" (art. XI).
            Siguiendo en lo esencial el fallo dictado por nuestra CSJN (Q. 64. XLVI., Recurso de Hecho, Q.C.,Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires d/s/amparo, del 24 de abril de 2012), la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.
            En reiteradas oportunidades la CSJN ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe "garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Fallos: 327:3677; 332:2043) y "garantizar", significa "mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas", según indica en su Observación General n° 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las "condiciones de vigencia" de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Fallos: 332:709).
            Nuestra Constitución le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la obligación de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado.
            "Todo ello significa que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial"
            "La tercera característica de los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, es que están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial".
            Lo razonable en estos casos está relacionado con el principio que "manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, A Theory of Justice, 1971, Harvard College)". Estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser respetados por quienes deciden políticas públicas.
            Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno en materia de viviendas o uso de la tierra fiscal, pero ello no se traduce en un silencio o inacción incompatible con el necesario activismo judicial que supone la mayor disposición de los tribunales a involucrarse en asuntos sociales, fiscalizando políticas públicas, o estableciendo equilibrios en las relaciones contractuales entre particulares (cfr. Abramovich V. y Pautassi, L. (Compiladores), (2009) La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de casos, Editores del Puerto).
            Es importante tener en cuenta que, desde el derecho internacional de los derechos humanos, los tres poderes del Estado resultan obligados a satisfacer, respetar y proteger el derecho a la vivienda adecuada de los habitantes de todo el país.
            "El obligado a respetar, satisfacer y garantizar este derecho a la vivienda adecuada es el Estado en su totalidad por lo que la responsabilidad recae no sólo en el Poder Ejecutivo sino también en el Legislativo y el Judicial, y no se limita a obligaciones negativas sino especialmente le competen obligaciones positivas, es decir obligaciones de hacer para satisfacer el efectivo acceso a la vivienda digna y a un hábitat saludable" (cfr. de aquí en adelante AAVV, Asesoría General Tutelar, El derecho a la vivienda en la Ciudad de Buenos Aires. Reflexiones sobre el rol del Poder Judicial y las Políticas Públicas. - 1ª ed. - Buenos Aires: Eudeba, 2010).
            El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Comité DESC), órgano de supervisión de la aplicación del PIDESC, ha establecido en sus Observaciones Generales Nº 4 y Nº 7 los estándares internacionales del derecho a la vivienda adecuada y la protección contra los desalojos forzosos respectivamente. En virtud de los compromisos internacionales asumidos, la Argentina y por consiguiente la Provincia no solo está obligada a generar condiciones igualitarias de acceso a la vivienda sino que debe, con el máximo de sus recursos disponibles, respetar los contenidos mínimos fijados por dichos instrumentos así como las disposiciones establecidas por los comités de supervisión de los mismos. A raíz de ello, debe también mejorar las condiciones de goce y ejercicio (en función del principio de no regresividad) y garantizar la participación de los grupos afectados en la toma de decisiones de diseño e implementación de políticas públicas sobre vivienda, así como el acceso a la información y el acceso a la justicia en su sentido más amplio. En otras palabras, deben existir vías idóneas y efectivas que posibiliten el reclamo ante el incumplimiento de las obligaciones estatal en el problema. Asimismo, se encuentran obligados a armonizar la legislación, las políticas y las prácticas con sus obligaciones jurídicas internacionales vigentes.
            La producción de información para evaluar el grado de satisfacción de los derechos sociales y el diseño de políticas destinados a cumplir con dicha satisfacción de un plan, según el Comité, constituyen medidas que de manera inmediata el Estado debe adoptar. Asimismo el referido Comité en la Observación General Nº 7 sobre desalojos forzosos (Párr.19 a 21) (cfr. Pautassi, L. (2010): Indicadores en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Más allá de la medición en Abramovich y Pautassi (Compiladores) La medición de derechos en las políticas sociales, Editores del Puerto, p. 30).
            La obligación de progresividad está estipulada en los tratados internacionales de derechos humanos imponiendo obligaciones para el Estado y a la vez “constituye una garantía para los ciudadanos y ciudadanas para el cumplimiento de los DESC”30. En particular, esta prohibición (de regresividad) comprende a todos los órganos del Estado, inclusive al Poder Judicial, quien no debe convalidar situaciones regresivas a partir de sus sentencias o ser laxo a la hora de evaluar la efectiva implementación de la obligación de progresividad intrínseca en cada DESC31.
            La Municipalidad de Río Gallegos, y la Provincia de Santa Cruz están obligadas a fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las capacidades que sus posibilidades le permitan conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles, no a proporcionar vivienda a cualquier habitante del país, o incluso del extranjero, que tenga esa necesidad.
            Por ello, el derecho a una vivienda adecuada que tienen los ocupantes de los lotes no supone la obligación del Estado de tolerar dicha ocupación, sino de establecer políticas públicas y programas destinados a lograr que puedan aumentar el acceso a una vivienda o a un terreno a fin de abarcar las necesidades de mayor cantidad de gente que pugna por hacer efectivo su derecho.
            En consecuencia, por los fundamentos expuestos, el derecho constitucional a una vivienda adecuada no constituye una valla a la procedencia del interdicto de recobrar, aunque si tendrá consecuencias sobre el modo de cumplimiento de la decisión judicial.
            III. La extensión de la sentencia y sus características:
            La sentencia del interdicto de recobrar sigue los lineamientos de la sentencia definitiva en general del proceso sumarisimo, pero el codificador ha preferido especificar características que surgen naturalmente de la misma. El art. 618 del C.P.C. y C.N. dice: "El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o tenencia del bien despojado" (cfr. Falcón, op. cit, p. 136).
            Los efectos de la sentencia estimatoria que postulo debe contener el mandato de restituir la posesión o tenencia del bien despojado, ejecutándose como una obligación de hacer, con compulsión sobre el ocupante remiso en su caso.
            Respecto de la compulsibidad de la eventual medida, el desalojo deberá realizarse en forma pacífica y ajustada de conformidad a los estándares internacionales para desalojos forzados, en especial un desalojo colectivo como el que nos ocupa (cfr. Observación nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas).
            Previo al desalojo deberá agotarse todas las medidas que fuesen necesarias para realizarlo en forma pacífica por lo cual se notificará a los ocupantes para que dentro de las 48 hs de notificados abandonen el predio ocupado, caso contrario vencido el plazo se efectuará el lanzamiento de los mismos por el empleo de la fuerza pública. "Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afecten a grandes grupos de personas, los Estados partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza (Observación General Nº: 7, Recomendación Nº: 13, adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El derecho a una vivienda adecuada).
            En caso de que se llegue a esta instancia, el desalojo deberá realizarse en horas diurnas y en jornadas de buen tiempo; la cantidad de personal policial tendrá que ser proporcional a la cantidad de personas a desalojar y deberá estar previamente identificado; todo deberá ser filmado; las mujeres serán desalojadas por personal femenino; la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá que verificar el estado de los menores y habrá que dar intervención a la Secretaría de Derechos Humanos, conforme la forma en que se vienen realizando este tipo de medidas en todo el país.
            Además, el gobierno municipal deberá asignar a las familias que al momento del desalojo se encuentren en una situación de desamparo absoluto, es decir en situación de calle, un lugar provisorio que describe como “vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas”.
            El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas establece que las autoridades también deben asegurarse de que nadie se queda sin hogar o es vulnerable a otras violaciones de los derechos humanos como consecuencia de un desalojo. Cuando las personas afectadas por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado en el que acontezcan los hechos deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.
            La ONU en su guía ¿Como actuar en proyectos que involucran desalojos forzosos? (Producida por la Relatoría Especial de la ONU para la vivienda adecuada, resume una serie de reglas obligatorias a cumplir antes, durante y después de los desalojos forzosos.
            Entre ellas: No se debe realizar ningún desalojo sin el acompañamiento de funcionarios públicos debidamente identificados, que deben celar efectivamente por la seguridad de la población que se está desplazando; Deben estar presentes observadores independientes debidamente identificados para garantizar que no sean utilizadas fuerza, violencia o intimidación; La comunicación formal del desalojo debe efectuarse a todos los que serán desplazados. En la fecha de desalojo, funcionarios públicos identificados deben presentar el documento formal que autorice el desalojo; Debe asimismo comunicarse a los órganos de asistencia jurídica, social y de derechos humanos; Las personas deben recibir asistencia para la salida y traslado, y se debe providenciar la retirada de sus bienes; Cuando sea necesario, la autoridad civil responsable también debe responsabilizarse por la guarda temporal de los bienes de la comunidad afectada; Debe darse asistencia especial a grupos con necesidades específicas; La fecha y el horario del desalojo deben ser razonables, adecuados y pactados anticipadamente: No se debe realizar desalojos nocturnos, ni bajo lluvia, nieve, etc., los bienes y propiedades abandonados forzosamente deben ser protegidos.
            Estas son las condiciones obligatorias por los pactos internacionales suscriptos por el Estado argentino que integran el bloque de constitucionalidad, para llevar a cabo un desalojo colectivo. Su incumplimiento supone, además de las responsabilidades individuales de las personas que lo lleven a cabo, la propia responsabilidad internacional del Estado argentino por el incumplimiento de esos pactos.
            Habiendo concluido el análisis de las cuestiones sometidas a juicio, propongo el siguiente fallo: Ordenar la restitución de la posesión de los lotes 19 y 20 de la chacra 27, Circunscripción IV, sección C de nuestra ciudad a la Municipalidad de Río Gallegos, conforme las pautas establecidas en el considerando III de la presente.
durante        Las costas se imponen a los demandados perdidosos en virtud del principio objetivo de derrota en juicio (art. 68 del C.P.C. y C.).
            Los honorarios de los letrados intervinientes se difieren en cuanto a su regulación hasta que se de estricto cumplimiento con las normas tributarias y previsionales vigentes.
            Teniendo en cuenta la probable presencia de menores en los lotes a desalojar, sin perjuicio de las medidas dictadas en consecuencia, corresponde dar intervención a la Defensoría de Menores en turno, notificándose en su público despacho.
            Por todo lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia y doctrina;

FALLO:

            1º.) ORDENANDO la restitución de la posesión de los lotes 19 y 20 de la chacra 27, Circunscripción IV, sección C de nuestra ciudad a la Municipalidad de Río Gallegos, conforme las pautas establecidas en el considerando III de la presente.
            2º.) Imponiendo las costas del presente juicio a los demandados perdidosos (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.).
            3°.) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto denuncien sus datos tributarios y previsionales.        
            4º.) Dar intervención a la Defensoría de Menores en turno, notificándose en su público despacho
            5°.) Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
 

FDO.: CARLOS ENRIQUE ARENILLAS. JUEZ

 

Volver

   
© Dirección de Informática T.S.J.