BANCO MACRO SA C/P. F. M. S/ EJECUTIVO 25088/13.-


Río Gallegos, 18 de abril de 2013


Téngase al Dr. Mauricio Mariani por presentado por parte, en el carácter invocado, en representación de la parte Actora, Banco Macro S.A., en mérito a la copia del Instrumento Legal acompañada, con el domicilio procesal constituido y el real denunciado.
Tíenese por oblada la Tasa de Justicia correspondiente a las presentes actuaciones.
Agréguese y téngase presente la documentación acompañada.
Para un mayor resguardo, desglósese y resérvese en Secretaría la documentación original acompañada, dejando copia en autos y bajo debida constancia de práctica.
A fin de armonizar lo dispuesto en el art. 793 del código de comercio y 502, inc. 5º del C.P.C.C.; con los arts. 3, 42 y 57 de ley 25065 corresponde disponer con carácter previo que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente indique expresamente si contiene acreencias derivadas del uso del sistema de tarjeta de crédito y en su caso por qué importe.
He de aclarar que lo anterior pretende justamente compatibilizar el carácter ejecutivo que inviste el citado instrumento –conforme el art. 793 del código comercio-, con la obligación que tiene el suscripto de velar por el cumplimiento de las normativas de orden público protectorias de los derechos de los consumidores. Y al respecto, no puedo omitir que, ha sido materia jurisprudencial la cuestión, al darse repetidos casos en los que las entidades bancarias pretendieron ejecutar saldo deudores de cuentas corrientes bancarias generados en forma total o parcial con motivo de un contrato de sistema de tarjeta de crédito.
En ese sentido se ha dicho: “Es inhábil el certificado de saldo deudor en cuenta corriente donde se han consignado acreencias derivadas del uso del sistema de tarjeta de crédito, pues una solución contraría importaría hacer caer en letra muerta la preparación de la vía ejecutiva que prevén los arts. 39 y 40 de la ley 25.065 con la consiguiente violación de normas de carácter irrenunciables.” -Sumario: B2960804, http://www.infojus.gov.ar-.
Asimismo, corresponde indicar que la naturaleza del proceso,
no es impedimento para lo exigido.
En primer término, porque es un requisito que la propia
accionante puede subsanar sin mayores inconvenientes, con lo cual no resulta
una carga procesal excesivamente gravosa.
Finalmente porque, las facultades oficiosas del juzgado en
juicios ejecutivos se justifican por la necesidad de evitar que por esta vía se
burlen normas de orden público, que por ser tales resultan indisponibles por las
partes. Al respecto, cabe traer a colación lo dicho por la CSJN: “La restricción
cognoscitiva del juicio ejecutivo no puede traducirse en menoscabo consciente
de la verdad jurídica objetiva, máxime cuando las normas procesales no se
reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en
su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el
ejercicio de los derechos en aras de lograr la realización del valor justicia en cada
caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio.” -L.L. 25-2-08, nro. 112.242,
con nota. J.A. 5-3-08. Mayoria: Highton de Nolasco, Maqueda Voto: Petracchi, Zaffaroni
Disidencia: Lorenzetti, Fayt, Argibay Abstencion: L. 971. XL; RHE Longobardi, Irene
Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. 18/12/2007. T. 330,
P. 5345. http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/MostrarSumario?id=403755&indice=0-.
 

Por lo anterior, téngase presente lo demás peticionado en el
escrito inicial hasta tanto se de cumplimiento con lo observado en el quinto
párrafo.
 

FDO. CARLOS ENRIQUE ARENILLAS. JUEZ


En 18 de abril de 2013, dí cumplimiento al desglose y reserva ordenado precedentemente. Conste.
 

 

FDO. GUILLERMO GHIO. A/C JEF. DESPACHO 

 
 
   
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